HABLANDO Y ESCRIBIENDO
POR ERNESTO AVILÉS MERCADO*
Chihuahua vive, casi de manera simultánea, dos procesos que ponen a prueba la solidez de su diseño institucional: la decisión del Tribunal Superior de Justicia sobre las magistraturas regionales de Parral y la iniciativa presentada ante el Congreso del Estado para dotar de autonomía constitucional a la Fiscalía General. Se trata de temas distintos en su origen —uno de naturaleza jurisdiccional, otro de carácter ministerial— pero que comparten una misma pregunta de fondo: ¿hasta qué punto las decisiones sobre la arquitectura de nuestras instituciones de justicia pueden tomarse desde criterios de organización administrativa, sin poner en el centro a la persona que necesita justicia?
I. La reorganización de las magistraturas de Parral: cuando la eficiencia administrativa choca con el derecho de acceso a la justicia
La decisión del pleno del TSJ respecto a las magistraturas regionales de Parral, reabre un debate que trasciende lo meramente organizacional: ¿puede una reestructuración territorial de los órganos jurisdiccionales evaluarse únicamente desde la lógica de la eficiencia presupuestal, o debe subordinarse, en todo momento, a la garantía constitucional de acceso a la justicia?
El punto de partida no puede ser otro que el reconocimiento pleno de la independencia judicial y de las facultades de organización interna que corresponden al propio Tribunal. Ese respeto institucional, sin embargo, no exime a la reorganización de un análisis constitucional riguroso. El artículo 1° de la Constitución Federal consagra el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos: cuando una región ha alcanzado un determinado estándar de protección —como contar con un órgano de segunda instancia que resuelva sus asuntos sin que las partes deban trasladarse a otra sede— ese nivel de protección no puede reducirse sin que medie una justificación extraordinariamente sólida, que no puede agotarse en razones de costo o de carga de trabajo.
La justicia, vista desde esta óptica, no es un servicio administrativo divisible en unidades de rendimiento, sino un derecho humano fundamental. Cuando la sociedad percibe que los órganos de impartición de justicia se alejan físicamente de las personas justiciables, se generan al menos tres efectos negativos que la autoridad debe ponderar antes de decidir:
Nuevas cargas materiales y económicas para quienes deben trasladarse a sedes distantes para dar seguimiento a sus asuntos.
Un debilitamiento de la confianza institucional, en la medida en que la cercanía física de los tribunales forma parte de la percepción ciudadana sobre la accesibilidad real de la justicia.
Un riesgo de desigualdad regional, pues no todas las personas cuentan con los mismos recursos para sortear la distancia entre su domicilio y el órgano jurisdiccional competente.
El camino constitucional, en este sentido, exige que cualquier reorganización —incluida la relativa a las magistraturas de Parral— tenga como punto de partida y de llegada a la persona humana, y no a la conveniencia administrativa del aparato judicial. La eficiencia institucional es un valor legítimo, pero nunca puede desplazar como criterio rector al derecho de acceso efectivo a la justicia.
II. La autonomía de la Fiscalía: el riesgo de que las buenas intenciones sustituyan al diseño institucional
El segundo proceso en curso es la iniciativa presentada por los diputados Francisco Adrián Sánchez Villegas (Movimiento Ciudadano) y José Alfredo Chávez Madrid (PAN) para reformar los artículos 64, 93, 96, 97, 98 y 121 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, con el propósito de transformar a la Fiscalía General del Estado —actualmente una dependencia del Poder Ejecutivo— en un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
La exposición de motivos de la iniciativa se sostiene en un diagnóstico compartido por buena parte de la doctrina constitucional: de las 32 entidades federativas, solo un puñado —entre ellas Chihuahua— mantiene a su fiscalía subordinada orgánicamente al Ejecutivo estatal, en un esquema que la reforma federal de 2014 —que transformó a la entonces Procuraduría General de la República en la actual Fiscalía General de la República— dejó atrás desde hace más de una década. La experiencia nacional e internacional, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Velásquez Rodríguez vs. Honduras y Myrna Mack Chang vs. Guatemala, coinciden en que las investigaciones penales deben desarrollarse por autoridades independientes e imparciales, particularmente cuando están de por medio hechos de corrupción, delincuencia organizada o responsabilidades de personas servidoras públicas.
Sin embargo, la autonomía jurídica formal no produce, por sí sola, una autonomía efectiva. Cuando una reforma de esta magnitud se construye sobre “buenas intenciones” pero sin un diseño institucional robusto ni un consenso social amplio, aparecen riesgos estructurales que no deben minimizarse:
1. El riesgo de inmovilidad institucional. La iniciativa propone que la persona titular de la Fiscalía dure ocho años en su encargo, con posibilidad de un periodo adicional. Si ese nombramiento se realiza al final de una administración estatal y en vísperas de un proceso electoral, puede leerse —con independencia de la intención real de sus promoventes— como un intento de blindaje que limita el margen de actuación del siguiente gobierno democráticamente electo para corregir una conducción deficiente.
2. La concentración de poder sin controles suficientes. Si la autonomía formal no se acompaña de contrapesos reales y de mecanismos claros de evaluación y remoción, se corre el riesgo de sustituir una fiscalía subordinada al poder político por una fiscalía inamovible, aislada y sin rendición de cuentas efectiva ante nadie.
3. La falta de legitimidad social del proceso. Para que una fiscalía autónoma pertenezca a la sociedad y no a la mayoría legislativa en turno, la reforma debe ser producto de un proceso amplio de consulta pública que involucre de manera activa a las universidades, a los especialistas en derecho constitucional y a los colegios de abogados.
Los contrapesos que la reforma necesita para no convertirse en un poder inamovible
La propia iniciativa incorpora, en su artículo 121 propuesto, varios de los elementos que la experiencia comparada identifica como indispensables: un procedimiento de designación que combina una terna del Ejecutivo, comparecencias ante la Comisión de Justicia y una votación calificada de dos terceras partes del Congreso; causas de remoción tasadas, sujetas al derecho de audiencia y defensa, y también aprobadas por mayoría calificada; y un catálogo de principios rectores —legalidad, objetividad, transparencia, perspectiva de género, debida diligencia, entre otros— que deberán guiar la actuación institucional.
No obstante, para que estos mecanismos no queden en el papel, resulta indispensable robustecerlos con:
Indicadores objetivos de desempeño, que midan tasas de esclarecimiento, niveles de judicialización, sentencias obtenidas, tiempos de investigación y manejo del rezago, junto con la confianza ciudadana en la institución.
Transparencia activa y desagregada, publicando resultados por tipo de delito, municipio y perfil de la persona investigada, como herramienta para detectar cualquier patrón de selectividad política.
Evaluaciones externas periódicas y comparecencias obligatorias ante el Congreso, sin que ello interfiera en la conducción de casos concretos, y con el presupuesto sujeto a auditorías públicas y metas verificables.
Un proceso de selección genuinamente basado en el mérito, con comité técnico plural, convocatoria abierta y periodos de separación previos respecto de cargos de elección popular o de dirigencias partidistas, para mitigar conflictos de interés.
Vista en conjunto, la duración de ocho años del cargo tiene una doble lectura que no debe resolverse de manera simplista: por un lado, puede limitar el margen de maniobra del próximo gobierno estatal para corregir una conducción deficiente en materia de persecución penal; por el otro, es precisamente ese blindaje temporal el que —bien diseñado— permite desvincular la política criminal de los ciclos de alternancia electoral y proteger al Ministerio Público de presiones coyunturales. La diferencia entre ambos escenarios no está en la cifra de ocho años en sí misma, sino en la calidad de los contrapesos que la acompañen.
Una misma exigencia constitucional
Tanto en el caso de las magistraturas de Parral como en el de la autonomía de la Fiscalía, el hilo conductor es el mismo: una mayoría —sea administrativa, judicial o legislativa— puede otorgar legalidad formal a una decisión, pero la legitimidad constitucional exige algo más. Exige deliberación pública genuina, reglas de mérito imparciales, resultados verificables y, sobre todo, que la persona humana —justiciable, víctima, ciudadana— permanezca siempre como el origen y el destino de cualquier reorganización institucional. El camino de la Constitución no se agota en las buenas intenciones de quienes impulsan una reforma; se construye con contrapesos reales, procesos transparentes y una evaluación constante del desempeño institucional.
· PRESIDENTE DEL COLEGIO DE JURISTAS DE CHIHUAHUA, MIEMBRO DE LA AECHIH Y VOCERO DE LA FECHCA



